No. 30 Comunicado 02 de junio de 2010

 

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 30

           Junio 2 de 2010

 

DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO, NO VULNERAN LA IGUALDAD DE TRATO FRENTE A LOS DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS

I.       EXPEDIENTE D-7916 -   SENTENCIA C-431/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

1.              Norma acusada

LEY 909 DE 2004

(septiembre 23)

Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

[…]

TITULO VII

RETIRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]

 

2.         Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “carrera administrativa” contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, por el cargo examinado en la presente sentencia.

 

3.     Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que los derechos reconocidos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a los empleados de carrera administrativa, en el evento de supresión de cargos –por liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o de traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de la planta de personal-  no constituyen una diferencia de trato injustificada y por tanto, no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.  

En efecto, a primera vista puede pensarse que como todos los empleados y funcionarios del Estado tienen el rango de servidores públicos, deberían tener el mismo trato por parte del legislador. Sin embargo, observó que la situación de los empleados inscritos en la carrera administrativa tiene varias peculiaridades que los distinguen de las otras categorías de servidores públicos. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Constitución de 1991 introdujo en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como un postulado estructural de la función pública y más aún, como un elemento definitorio de nuestra Carta Política. En virtud de este postulado, el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se basa en el mérito y las calidades de los aspirantes y el retiro de los mismos obedece a calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario o las demás causales previstas en la Constitución y la ley. Con ello, se busca garantizar de una parte, la igualdad de oportunidades para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (art. 4º y 53 C.P.) y de otra, asegurar la protección de los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia en el cargo y los beneficios propios de la condición de empleado escalafonado. Al mismo tiempo, tiene el propósito de lograr que la función pública se ejerza de manera eficiente y eficaz. Con todo, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es en manera alguna absoluto, pues la misma Constitución fija las causales de retiro del servicio.

En ese orden, la Corte advirtió que aunque todos los empleados tiene la categoría de servidores públicos, su situación no es exactamente la misma, pues al paso que los empleados inscritos en el Régimen de Carrera Administrativa han sido sometidos a un estricto mecanismo de selección sustentado en el mérito y en el concurso, los demás empleados o servidores no lo han hecho. La igualdad se predica entonces, de las personas que además de ostentar el cargo de empleados públicos se encuentren inscritos en dicho Régimen. A su vez, este criterio justifica que el legislador pueda establecer ciertas prerrogativas -una de las cuales es la de la estabilidad reforzada- a los empleados de carrera, sin que tenga que hacerlas extensivas a los demás empleados públicos . Dichos privilegios, como el de tener derecho preferencial a ser incorporado en empleo igual o equivalente en la nueva planta, cuando el cargo de que es titular es suprimido y de optar, cuando ello no es posible,  por ser reincorporado a empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, según lo establece el artículo 44 acusado parcialmente de la Ley 909 de 2004, tiene entonces fundamento en la Constitución (art. 125) y obedecen a un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, cual es el de incentivar la instauración del Régimen de Carrera Administrativa.

En cuanto se refiere a los empleados que han sido nombrados de manera provisional en cargos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos aspectos. De una parte, la realidad demuestra que el número de personas nombradas de manera provisional en cargos de carrera es muy extenso, pues la implementación de los concursos ha sido lenta, lo que ha llevado a tutelar en múltiples ocasiones los derechos de estas personas y de otra, ha conducido a que la Corte precise que ellas gozan de una protección intermedia, esto es, que no las asimila a la que les corresponde a quienes – por medio del concurso y del mérito- han ingresado a un cargo de carrera en propiedad, pero que tampoco las hace equiparables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la Corte Constitucional ha amparado de manera reiterada el derecho de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera administrativa, a la garantía del debido proceso y ha ordenado que los actos por medio de los cuales se declara insubsistentes a estas personas sean motivados, pues de lo contrario no tendrían estas personas como acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertirlos.

Visto lo anterior, el punto en el que se equiparan los funcionarios inscritos en el régimen de carrera administrativa y los empleados que desempeñan de manera provisional un cargo de  carrera, es la obligación de motivar los actos administrativos en caso de que tales servidores sean declarados insubsistentes. Empero, ello no puede conducir a pensar que existe una identidad entre la circunstancia propia de los empleados inscritos en el régimen de carrera y quienes no lo están así de manera provisional, ocupen un cargo de carrera, pues se trata de una situación transitoria mientras se realiza la selección prescrita por la Carta Política.

Es por este motivo que la jurisprudencia ha deslindado la situación de estas personas y la ha diferenciado tanto de aquella propia de las personas inscritas en cargos de carrera como de la de los empleados de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de insubsistencia, sin extenderse más allá.

A partir de lo expuesto, la Corte consideró que la disposición prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 no trae como consecuencia la desprotección de los empleados públicos que ejercen de manera provisional un cargo de carrera. Esta acusación carece de sustento, pues, como se indicó, dichos servidores no se encuentran en la misma situación en la que se hallan los empleados públicos inscritos en el régimen de carrera. Por consiguiente, la expresión “carrera administrativa” del artículo 44 de la Ley 1909 de 2004, fue declarada exequible, por el cargo analizado.

LA DISTINCIÓN ENTRE SERVICIOS FUNERARIOS Y SEGUROS EXEQUIALES NO VULNERA LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, NI LA LIBERTAD DE EMPRESA E IGUALDAD ENTRE LOS EMPRESARIOS, NI EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

II.      EXPEDIENTE D-7946    -   SENTENCIA C-432/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

2.                  Norma acusada

LEY 1328 DE 2009

(julio 15)

Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 86. Adiciónase un inciso 2o y un parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:

Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).

3.   Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, por los cargos analizados.

4.   Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado en torno de la actividad aseguradora, según los cuales ha considerado que (i) la Constitución no define en qué consiste la actividad aseguradora y por tanto, el legislador goza de un amplio margen de configuración al momento de establecer el criterio definitorio de la misma (vgr. material, formal, orgánico, etc.); (ii) sin embargo, al momento de definir el término actividad aseguradora, el legislador se encuentra limitado por algunos principios y valores superiores (vgr. principio de igualdad, prevalencia del interés general sobre el particular, el papel estatal en la regulación de la economía, etc.); (iii) de la Constitución no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma jurídica del contrato de seguros o de cualquier otra figura jurídica particular (criterio formal de definición), ni tampoco que sea sólo aquella que llevan a cabo las entidades constituidas bajo la forma jurídica de compañías aseguradoras (criterio orgánico de definición); (iv) tampoco de la Carta Política se deriva que toda actividad que implique en alguna forma la asunción de un riesgo sea actividad aseguradora (criterio material de definición; (v) por el contrario, del Texto fundamental sí emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos y que por esta razón, debe quedar sujeta a intervención, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre legislativo y el ejecutivo, por medio de las leyes marco; (vi) de igual manera, de la Carta Política no se desprende que la intervención y vigilancia de la actividad aseguradora o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversión del ahorro público, tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo órgano de supervigilancia estatal; sin embargo, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad. Al mismo tiempo, la Corporación examinó los antecedentes legislativos de la norma acusada, en los cuales se discutió ampliamente la necesidad de introducir precisiones a la defectuosa regulación legal de los servicios funerarios y de los seguros exequiales (Ley 795 de 2003), como se había observado en la sentencia C-940/03.

En concreto, el artículo 86 de la Ley 1382 de 2009 demandado en esta oportunidad,   reitera y precisa las diferencias existentes entre el seguro funerario y los servicios exequiales y deja inmodificable la disposición legal existente en el sentido de que los segundos no constituyen actividad aseguradora, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago. Indica las personas que pueden ofertar la prestación de servicios funerarios, a saber: las entidades de carácter de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales y prohíbe a las aseguradoras ofrecer la prestación de los servicios funerarios. De igual manera, precisa que quienes prestan realmente y en especie los servicios exequiales son las funerarias, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. Así mismo, la norma preserva la definición de servicios funerarios, que comprenden un conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres, los cuales pueden constar de servicios básicos, servicios complementarios y destino final. Por último, dispone que las empresas aseguradoras deben indemnizar sólo en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación del pago del monto del servicio funerario asegurado suministrado por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales, salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la póliza de seguro obligatorio en accidentes de tránsito (SOAT).

La Corte encontró que si bien es cierto que en los términos de la norma acusada el consumidor no podrá contratar en adelante, un seguro exequial indemnizable en especie, también lo es que contara con dos opciones válidas y asimilables: o bien contratar un seguro exequial indemnizable en dinero o suscribir un contrato funerario con una entidad de carácter cooperativo, sin ánimo de lucro o una sociedad comercial. De esta forma, sigue contando con la facultad de elegir entre diferentes opciones, encaminadas todas ellas a regular la manera como se cumplirán sus honras fúnebres. Sin duda, un seguro exequial indemnizable en dinero y un servicio funerario terminan siendo en la práctica equiparables,  pues en ambos casos, quien los contrata decide la manera como se llevará a cabo su propio sepelio o el de sus familiares. En consecuencia, el cargo por violación de los derechos de los consumidores (art. 78 C.P.) no está llamado a prosperar.

De igual modo, la Corporación determinó que no prosperaba el cargo por vulneración de la libertad de empresa (art. 333 C.P.). En efecto, reiteró que la libertad económica no es un derecho fundamental; su ejercicio se encuentra sometido a los requisitos que prevea la ley; en ciertos sectores de la economía (dado su elevado impacto social) se prevé la existencia de autorizaciones previas y el ejercicio de una actividad permanente de regulación, inspección, vigilancia y control estatales; su ejercicio puede ser válidamente limitado por el legislador, a efectos de preservar determinados bienes jurídicos constitucionales y su garantía implica la adopción, en últimas, de medidas negativas y positivas por parte del Estado. En el caso concreto, la norma que determinó que las aseguradoras no podían ofertar seguros exequiales indemnizables en especie fue el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, disposición que fue declarada exequible por la Corte en sentencia C-940/03, en la cual se precisaron las diferencias existentes entre el seguro exequial y los servicios funerarios. Así las cosas, cuando el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 establece que las aseguradoras no pueden prestar los servicios funerarios y que los seguros exequiales serán indemnizables únicamente en dinero, lo único que hizo fue precisar algunos aspectos esenciales que ya se encontraban presentes en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003.

En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del demandante, en el sentido que el legislador habría venido a excluir del mercado a un determinado agente económico, como lo son las aseguradoras, por la sencilla razón de que lo único que hizo la ley fue organizar el mercado de las honras fúnebres, es decir, un fin constitucionalmente válido en los términos del artículo 333 de la Constitución, en el sentido de que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, prestarían directamente los servicios exequiales, en tanto que las aseguradoras asumían el riesgo económico del pago del sepelio. En otras palabras, no existe duda alguna que de acuerdo con la ley, las aseguradoras no pueden prestar los servicios funerarios, ni directa ni indirectamente, en tanto que las entidades autorizadas por la ley para prestarlos no pueden vender seguros exequiales. Por consiguiente, el cargo por violación del artículo 333 superior no está llamado a prosperar.

De otro lado, la Corte señaló que la ley puede establecer un tratamiento diferente entre diversos empresarios que concurren en un mismo mercado, a condición de que con tal tratamiento se persiga la consecución de fines constitucionalmente admisibles y se trate de una medida racional. Al mismo tiempo, al legislador le está vedado regular de manera diferente, dos o más actividades económicas semejantes o comparables, por ejemplo, estableciendo únicamente el ejercicio de actividades de inspección, vigilancia y control en relación sólo con una de ellas. En el presente caso, es claro que hoy por hoy (arts. 111 de la Ley 795/03 y 86 de la Ley 1382/09), existe una clara diferencia entre la actividad aseguradora y aquella referente a la prestación de un servicio, como lo es exequial. Se trata de dos actividades económicas completamente diferenciadas, sometidas a distintas regulaciones legales y controles estatales y por ende, no admiten comparación alguna. En consecuencia, consideró que el legislador no vulneró el derecho a la igualdad entre los empresarios, por la sencilla razón de que ejercen actividades económicas diferentes y en consecuencia, son sometidos a un trato desigual.

En cuanto al cargo por violación al principio de la confianza legítima, la Sala consideró que no estaba llamado a prosperar. Como lo ha precisado la jurisprudencia, el principio constitucional de la confianza legítima le impide al legislador realizar cambios intempestivos que desconozcan una expectativas válidas que tenían los agentes del mercado; de allí que, si bien no resulta aceptable sostener que la legislación, en este caso económica, será permanente, si se impone la previsión de períodos de transición, a efectos de ajustar la administración de los empresarios a las nuevas realidades normativas. Sin embargo, en el caso concreto, para la Corte no se cumplen los supuestos de la protección constitucional, por cuanto los cambios en la regulación de los seguros exequiales tuvieron lugar en el año 2003 mediante la expedición de la Ley 795, cuyo artículo 111 fue declarado exequible por la Corte en la sentencia 940 de ese mismo año. Ello quiere decir que los elementos agregados a la regulación del tema de los seguros exequiales fueron simplemente complemento de una regulación existente y por ende, no se está ante un cambio imprevisto.

Por último, la Corte estableció que el cargo por vulneración del principio de unidad de materia no prosperaba, toda vez que la argumentación expuesta por el demandante se encamina es a tratar de probar una violación del principio de consecutividad con base en los sucedido en los debates en el Congreso, más que a explicar las razones por las cuales un artículo que regula un aspecto de la actividad aseguradora, como es el referido a los seguros exequiales, podría ser considerado un cuerpo extraño en una normatividad cuyos temas centrales son, precisamente, las actividades financiera, de seguros y de mercado de valores.

Adicionalmente, la Sala encontró que había ausencia de cargos en relación con las disposiciones constitucionales referidas a derechos fundamentales, pues los argumentos planteados por el actor no plantean realmente una oposición real y efectiva entre la disposición acusada y los artículos constitucionales referidos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la libertad de cultos (art. 19) y los derechos de la familia (art. 42). Ciertamente, la previsión del legislador no condiciona o interfiere, de manera alguna, en la decisión de una persona de prever la manera como se llevarán a cavo sus honras fúnebres. Por el contrario, el legislador faculta al ciudadano para que, si a bien lo tiene, contrate previamente sus servicios funerarios, o los de sus familiares con una determinada funeraria cada uno de los detalles que conformaran su rito funerario.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte procedió a declarar exequible el artículo 86 de la Ley 1382 de 2009, por los cargos examinados en esta sentencia.

NI LOS TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA NI EL DERECHO COMUNITARIO INTEGRAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, SALVO QUE REGULEN DE MANERA ESPECIFICA, UN DERECHO HUMANO.

 

III.  EXPEDIENTES  D-7954/D-7955  -   SENTENCIA C-433/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

3.                  Norma acusada

LEY 1328 DE 2009

(julio 15)

Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 86. Adiciónase un inciso 2o y un parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:

Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).

3.         Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la sentencia C-432 de 2010, mediante la cual se declaró exequible el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, por los cargos analizados en la mencionada providencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, por los cargos analizados en la presente sentencia.

4.         Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte constató que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con los siguientes artículos de la Constitución Política: derecho a la igualdad (art. 13), derechos de los consumidores (art. 78), unidad de materia (art. 158) y libertad económica (art. 333).

En cuanto al cargo según el cual, el legislador, al prohibirle a las aseguradoras ofrecer seguros exequiales indemnizables en especie, vulneró la normatividad subregional andina, en especial, la Decisión 608, en la medida en que vulnera el deber estatal de promover la libre competencia, la Sala reafirmó que los tratados internacionales sobre derecho comunitario andino, ni tampoco el derecho comunitario derivado, hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, no son parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, salvo que, de manera específica, regulen un determinado derecho humano. Dado que el tema regulado por la ley acusada no versa sobre un derecho humano, no resulta viable entrar a confrontarla con una normatividad que hace parte del derecho comunitario andino derivado, motivo por el cual el cargo de constitucionalidad no está llamado a prosperar.

De igual modo, no prospera el cargo por violación del artículo 150.19 de la Constitución Política, esto es, el reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la república, por cuanto se trata de una regulación general, mediante la cual simplemente se delimita el ámbito de la intervención gubernamental en la actividad aseguradora, sin que el Congreso haya entrado a regular en detalle la prestación de los seguros exequiales, sino tan solo sus elementos esenciales.

Por lo anterior, la Corporación dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-432/10 y exequible el artículo 86 de la ley 1382 de 2009, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

DECLARACIÓN COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN DE LOS CARNAVALES DE PASTO NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA QUE DISCRIMINE OTRAS MANIFESTACIONES CULTURALES SIMILARES

 

IV.   EXPEDIENTE D-7923      -    SENTENCIA C-434/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.         Normas acusadas

LEY 706 DE 2001

(noviembre 26)

Por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación, el Carnaval del Distrito especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a los Carnavales de Pasto y se ordenan unas obras

 

Artículo 1º. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Carnaval del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto y se le reconoce la especificidad de la cultura caribe y nariñense, a la vez que se le brinda protección a sus diversas expresiones.

[ …]

Artículo 3º. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Carnaval de Barranquilla y de Pasto, como patrimonio cultural de la nación en los siguientes aspectos:

a) Organización del Carnaval Internacional de Barranquilla, promoviendo la interacción de la cultura nacional con la universal;

b) Organización de los carnavales de Pasto.

2.         Decisión

Primero.- INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo respecto del cargo por violación del artículo 302 de la Constitución, formulado por los demandantes contra la expresión “de Pasto” contenida en los artículos 1 y 3 de la ley 706 de 2001.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “de Pasto” contenida en los artículos 1 y 3 de la ley 706 de 2001, únicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.         Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió dilucidar a la Corte en esta ocasión, consistió en establecer si el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, al desconocer el mandato de no discriminación que se desprende del derecho a la cultura, pues los carnavales de negros y blancos que se celebran en el departamento de Nariño distintos a Pasto, son asimilables histórica y culturalmente al que tiene lugar en esta última ciudad.

A juicio de la Corte, si bien el Estado tiene la obligación general de promover y proteger las manifestaciones culturales como los carnavales, en el presente caso no se ha demostrado la presencia de una diferenciación discriminatoria o injustificada desde la óptica constitucional que permita afirmar la existencia de una omisión legislativa relativa. Sin desconocer la importancia cultural de los carnavales celebrados en los distintos municipios de Nariño, para la Sala los argumentos de los demandantes y los intervinientes no logran demostrar que todos los carnavales del departamento son asimilables o análogos. Aunque es posible que todos los carnavales hayan tenido un mismo origen histórico, lo cierto es que el desarrollo de cada uno fue independiente. En la actualidad, cada carnaval refleja las vivencias, tradiciones y costumbres de cada municipio, las cuales son particulares precisamente, por la independencia de cada localidad. Además, no se ha demostrado que la composición de la población de cada municipio sea asimilable. Además, es posible que cada municipio haya dado prevalencia a ciertas manifestaciones culturales en el marco de los carnavales que reflejen su composición en términos religiosos, étnicos, etc.

Más aún, si en gracia de discusión se admitiera que todos los carnavales de blancos y negros que se celebran en Nariño son asimilables, en todo caso la Corte encontró que la diferenciación originada en la declaración de los Carnavales de Pasto como patrimonio cultural de la Nación, resulta razonable y no es discriminatoria, porque (i) no se basa en ninguno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la Constitución o por el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Con ella, el legislador solamente buscó proteger una manifestación cultural específica que considera de importancia nacional, sin desconocer la relevancia o el valor de otras manifestaciones culturales de la región; (ii)  la diferenciación tampoco es injustificada a la luz de otros principios constitucionales, como se deriva de la aplicación de un juicio de igualdad, en la medida que se relaciona con las garantías de promoción y protección de la cultura como principio y como derecho constitucional y se enmarca dentro de los instrumentos de promoción de la cultura, ámbito en el que goza de un amplio margen de configuración; (iii) la medida persigue un fin constitucionalmente valioso, cual es el de la protección de una manifestación cultural que hace parte del patrimonio cultural de la Nación y es efectivamente conducente a lograr el objetivo perseguido, como quiera que ese reconocimiento autoriza al Ministerio de Cultura para que contribuya a la modernización del carnaval, lo que favorecerá la conservación del Carnaval de Pasto y el desarrollo en el  marco del mismo,  de nuevas expresiones culturales que reflejan la idiosincrasia de los habitantes de Pasto. Adicionalmente, como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el que una manifestación cultural no sea declarada patrimonio cultural de la Nación no conduce a su desprotección, pues existen otros instrumentos nacionales e internacionales que protegen manifestaciones culturales como los carnavales.  Advirtió que  la limitación de  los recursos fiscales, justifican que el legislador focalice los esfuerzos del Estado en la categoría y tamaño de los municipios donde se ubican. En este caso particular, para la Sala es un criterio válido de diferenciación el tamaño de la población de Pasto y su condición de capital del departamento.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corporación declaró exequible la expresión “de Pasto” contenida en los artículos 1 y 3 de la Ley 706 de 2001.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente